COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS POR JUECES DE DISTRITO EN LAS QUE SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. SE SURTE CUANDO LA INTERPRETACIÓN SE REFIERA A MATERIAS DE SU ESPECIALIDAD.-
El artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito cuando, entre otros casos, en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsistiendo tal problema en el recurso. Ahora bien, el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al establecer la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión en tal hipótesis, no especifica sobre qué materias debe versar la interpretación directa del precepto constitucional para que se surta la competencia de las Salas que prevé, pero un análisis lógico de tal precepto en relación con la Ley de Amparo y con sus antecedentes legislativos permite concluir que se refiere a las materias de especialidad de las Salas y no a que la interpretación del precepto sea en relación con reglamentos. En efecto, el artículo 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo no supedita la competencia de la Suprema Corte de Justicia a la circunstancia de que la interpretación directa del precepto de la Carta Magna se refiera a leyes, tratados internacionales o reglamentos y, si se considerara que el artículo 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se refiere a la materia de reglamentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85, fracción II, de la propia ley, que establece la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos diversos a los previstos en el precepto primeramente citado, tendría que concluirse que cuando dicha interpretación del precepto constitucional se realice en relación con actos diversos, verbigracia, decretos o acuerdos, la competencia para conocer del recurso de revisión se surtiría en favor de Tribunales Colegiados de Circuito, no obstante que el artículo 84 de la Ley de Amparo no establece ninguna excepción al respecto y que la materia a resolver sea la misma, a saber, la interpretación directa de un precepto constitucional, con independencia de cuál haya sido el acto reclamado en el juicio de garantías en relación con el cual se relacione tal interpretación. Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, con anterioridad a las reformas publicadas el tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, establecía en sus artículos 24, fracción I, inciso a), 25, fracción I, inciso a), 26, fracción I, inciso a) y 27, fracción I, inciso a), la competencia de la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Salas, respectivamente, para conocer del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito que establecieran la interpretación directa de un precepto de la Constitución atendiendo a la materia de especialidad de las Salas y no fue sino hasta las reformas citadas, que no tuvieron por objeto variar las reglas de competencia al respecto, sino sólo el de adecuarlas a la nueva estructura de la Suprema Corte de Justicia conforme a las reformas constitucionales, cuando al fijarse la competencia conjunta de las dos Salas en que actualmente funciona la Suprema Corte, además de en Pleno, se omitió precisar a qué materias se refería la interpretación directa del precepto constitucional contenida en la sentencia recurrida para que se surtiera la competencia de las Salas, lo que tiene la explicación de que las materias de especialidad de las Salas no se establecieron en la ley orgánica, sino en un acuerdo plenario. Consecuentemente, debe interpretarse que el artículo 21, fracción II, inciso a), de la ley orgánica actualmente en vigor se refiere a las materias de especialización de las Salas y que, por tanto, se surtirá la competencia de éstas para conocer del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por Jueces de Distrito que realicen la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna en las materias de su especialidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901331-9a50355e/competencia-de-las-salas-de-la-suprema-corte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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