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CONJUNTOS MUSICALES Y APARATOS DE SONIDO Y MÚSICA MECÁNICA. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY NÚMERO 6, EXPEDIDA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA, QUE REGLAMENTA LAS ACTIVIDADES DE LOS.-

Clave: 699 · Registro digital (IUS): 901372 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 493

La reglamentación al desempeño del oficio o profesión de música, que realiza aquel precepto legal, tiende a evitar notorios perjuicios a la colectividad, entre otros, que los músicos establecidos con su familia en el lugar, que es público y notorio viven y proveen al sostenimiento de sus familiares con las modestas remuneraciones que reciben por su trabajo de filarmónicos, se vean afectados en sus problemas de subsistencia por músicos trashumantes que por regla general ningún beneficio económico o artístico aportan a las poblaciones. Además, no deben olvidarse los graves problemas de índole moral, de salubridad y de alimentación que crean las grandes concentraciones que se efectúan en torno a bandas u orquestas de ritmos musicales modernos, concentraciones que el artículo 6o. de la ley reclamada tiende a prevenir. Es razonable pensar que la disposición impugnada se dictó en interés de la sociedad, y por lo mismo, no es violatoria de la libertad de trabajo que consagra el artículo 4o. constitucional, ya que su ejercicio podrá vedarse, por resolución gubernativa dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Esta norma constitucional autoriza la expedición de leyes que limiten y aun veden, el ejercicio de la libertad de trabajo cuando se ofendan los derechos de la sociedad y confiere a autoridades del orden administrativo la aplicación de la ley que reglamenta la libertad de trabajo para impedir que su ejercicio derive en actividades ofensivas de interés social. Y como el artículo 6o. de la ley citada propugna precisamente reglamentar, no prohibir en términos absolutos, la actividad pública de los músicos errabundos, facultando a la autoridad municipal para que les permita ejercer su oficio por términos de cinco días, es claro que se dictó sin conculcar el artículo 4o. de la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/901372-987a89a9/conjuntos-musicales-y-aparatos-de-sonido-y-musica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5541/59.-Sergio Fonseca Pérez.-28 de julio de 1970.-Mayoría de siete votos.-Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Jorge Saracho Álvarez, Jorge Iñárritu, María Cristina Salmorán de Tamayo, Mariano Ramírez Vázquez y Pedro Guerrero Martínez.-Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 19, Primera Parte, página 34, Pleno.

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