IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LEY DEL. SUS ARTÍCULOS 68 Y 70, FRACCIÓN X, SON CONSTITUCIONALES.-
No es exacto que los artículos 68 y 70, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violen el artículo 31, fracción IV constitucional. El principio de justicia tributaria establecido en la Constitución no se propone sancionar, en materia de impuestos, un sistema determinado, ni es una regla inquebrantable por la cual todos los mexicanos deben contribuir con una cuota igual al sostenimiento de los gastos públicos, sino que tiende a que, en condiciones análogas, se impongan gravámenes idénticos. Por otra parte este principio no priva al legislador de la facultad de crear categorías de contribuyentes afectados con impuestos distintos, siempre que ellas no sean arbitrarias y cuando tales categorías se apoyen en una base razonable y respondan a una finalidad económica o social. Por tanto, la determinación de las diversas categorías de contribuyentes, puede hacerse por motivos diversos de la sola medida económica de su capacidad contributiva, es decir, deben trascenderse las apariencias de la igualdad aritmética para discernirse desigualdades esenciales. En estas condiciones, pretender que el legislador, al no considerar a las sociedades civiles como contribuyentes del impuesto sobre la renta, fue injusto, por sí hacerlo respecto de las sociedades mercantiles, deviene en un razonamiento que no comprende, en la materia de que ahora se trata, todos los elementos necesarios para dar un trato desigual a quienes no están en la misma situación jurídica, y que sí consideró el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos al expedir la ley reclamada. Es posible que dos sociedades, una mercantil y una civil posean la misma materia imponible, que obtengan las mismas garantías; pero, no es este el único factor que el legislador tomó en cuenta para hacer la distinción a que el presente problema se refiere. La sociedad mercantil se caracteriza por la práctica de actos mercantiles, es decir, que su fin es el lucro de actividades empresariales; mientras que la sociedad civil solamente tiende a la práctica de actos entre personas cuyo fin no alcanza al anterior, o sea, que no tiende, por naturaleza, al lucro, no obstante que tenga un carácter preponderantemente económico, según lo establece el artículo 2688 del Código Civil. La razón anterior es la que tuvo el legislador al considerar desiguales a las personas morales a que se ha venido haciendo referencia, ya que consideró la finalidad esencial de las sociedades atendiendo a su formación conforme a la ley, independientemente de la actividad a la que se dedican. En conclusión, a pesar de que en ocasiones una sociedad y otra aparezcan con idénticos datos en su estructura funcional y obtengan el mismo ingreso supuestamente imponible, por la circunstancia de obtener fines diversos y ser personas morales cuya naturaleza jurídica también es diferente, es por lo que resulta lógico considerar que el Congreso de la Unión estimó las dos categorías de sociedades para los efectos del impuesto en cuestión, pues apreció correctamente que por la diversidad de la naturaleza jurídica de las personas antedichas, unas sí deben ser sujetos del impuesto cuestionado y otras no, reconociéndolas como no contribuyentes; dando así un trato desigual a las personas que no son iguales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902010-5ece2920/impuesto-sobre-la-renta-ley-del-sus-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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