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IMPUESTO SOBRE REMUNERACIÓN AL TRABAJO EN BAJA CALIFORNIA. PROPORCIONALIDAD Y EXENCIONES.-

Clave: 1347 · Registro digital (IUS): 902020 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 951

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El artículo 73, fracción VIII, establece que el Congreso Federal está facultado para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, debiendo entenderse que se habla del presupuesto federal. Y conforme al artículo 124 las facultades que no están expresamente reservadas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados. De todo ello se sigue que los Estados tienen la facultad originaria de establecer los impuestos que estimen necesarios para cubrir sus presupuestos locales, sin más limitación que los impuestos que los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV, V, VI, VII y IX, y 131 les prohíben expresamente. Pero tratándose de impuestos sobre otros objetos, la Constitución Federal no prohíbe ni reglamenta lo que los Estados pueden gravar. Y ni aun tratándose de la facultad general impositiva federal del artículo 73, fracción VII, podría decirse que sólo los ingresos sean objeto posible de gravamen proporcional. Hay impuestos que, como el predial, no gravan ingresos, sino riqueza, y que son proporcionales, conforme al artículo 31, fracción IV, mencionada, si el impuesto es proporcional al valor de los inmuebles. Y en la misma forma, los impuestos de la producción, venta y consumo, son proporcionales si el gravamen es proporcional a la riqueza expresada en esos fenómenos. De la misma forma, un impuesto al pago de remuneración al trabajo será proporcional, si se grava más a quien paga más salarios, lo que razonablemente implica una mayor producción y, en principio, una mayor riqueza. Un impuesto sólo es desproporcionado o inequitativo, cuando trata en forma igual a los desiguales, o cuando trata en forma desigual a los iguales. O cuando, como lo dice la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, es exorbitante o ruinoso. En los demás casos, si el monto del gravamen se estima muy elevado, pero sin que pueda decirse que es confiscatorio o ruinoso, o cuando se grava un objeto que no se estima conveniente como objeto de gravamen y fuente de impuestos, la solución no está en las sentencias de los tribunales constitucionales, sino en las urnas electorales. Pero no puede sostenerse que en amparo se deba declarar inconstitucional un impuesto que grava el pago de sueldos o salarios por ese sólo hecho. En segundo lugar, las exenciones a un impuesto son contrarias a la equidad y proporcionalidad que señala el artículo 31, fracción IV, constitucional, cuando se otorgan a unos y se niegan a otros que se encuentran en la misma situación. Es decir, las exenciones deben ser iguales para los iguales. Pero si un cuerpo legislativo decide eximir de un impuesto a un grupo o clase genérico de causantes, de modo que quedan exentos todos los comprendidos en la definición del grupo, no hay falta de proporción. Y si la política seguida por el Congreso para determinar que procede una exención semejante es o no, una buena política fiscal o económica, ésta es una cuestión que no corresponde juzgar a los tribunales, ya que no es a ellos a quienes corresponde calificar la política fiscal y económica de los cuerpos legislativos, sino cuando prima facie es irracional o confiscatoria. En las demás situaciones, la solución o el remedio a una medida impopular no es el amparo, sino las urnas electorales. Así pues, a esta Suprema Corte no corresponde calificar si la política de favorecer a las maquiladoras extranjeras, nuevas o establecidas, es una política correcta, ni le corresponde sustituirse a los cuerpos legislativos locales, sujetos a sus propias reglas constitucionales estatales para delinear políticas fiscales o económicas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902020-62c86b77/impuesto-sobre-remuneracion-al-trabajo-en-baja-california · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 193/80.-Planta Despepitadora Agrícola, S.A.-22 de septiembre de 1982.-Cinco votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Séptima Parte, página 95, Sala Auxiliar.

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