INDUSTRIA FARMACÉUTICA. ARTÍCULO 8o. DEL DECRETO DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LA (DIARIO OFICIAL DE 23 DE FEBRERO DE 1984). NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.-
Las libertades al comercio y a la industria, que entre otras consagra como garantías individuales el artículo 5o. de la Ley Fundamental, deben entenderse no en forma irrestricta sino en función del interés público de la sociedad. El texto constitucional garantiza su ejercicio, siendo lícita la actividad, expresando que "sólo podrá vedarse" (como sinónimo de prohibición) bajo los requisitos y condiciones que en él se contemplan, lo que no significa que tales libertades no sean susceptibles de restringirse o limitarse por la autoridad en la forma y términos en que lo determina una ley emanada por el Congreso de la Unión, cuando se apoye para ello en el interés social. En el caso, los artículos 3o., fracción IX; 112, 216, 258, 260, 268, 269 y 275 del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos y que entre otros sirven de fundamento al decreto reclamado, constituyen la justificación que legalmente amerita la limitación de quienes se dedican a la actividad farmacéutica, en materia de elaboración y venta de medicamentos, por tratarse de una actividad de interés general. Por tanto, no puede considerarse inconstitucional el precepto a estudio en tanto no veda o prohíbe en forma alguna el ejercicio de la actividad industrial y comercial de la quejosa, sino tan sólo la sujeta a determinados requisitos que tienen por finalidad salvaguardar a la colectividad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902080-e32a6d31/industria-farmaceutica-articulo-8o-del-decreto-de-fomento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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