LEYES DE EMERGENCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LOS IMPUESTOS FIJADOS EN LAS.-
Es indudable que la suspensión de garantías aprobada por el Congreso, implica la suspensión propiamente hablando, en los términos de las prevenciones generales que el Ejecutivo debe dictar por mandato expreso constitucional, y además, la concesión de facultades extraordinarias para que el Ejecutivo pueda hacer frente a la situación; esto es, aparte de la cesación temporal de las garantías, pueden delegarse en el Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar únicamente en estos casos. Ahora bien, el Decreto de 1o. de junio de 1942, que aprobó la suspensión de garantías, facultó en su artículo 4o. al Ejecutivo para imponer en los distintos ramos de la administración todas las modificaciones que fueran indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía y dignidad y para el mantenimiento de sus instituciones fundamentales; y en su artículo 5o. lo facultó también para legislar en los distintos ramos de la administración con sujeción a lo preceptuado en el artículo precedente. Esta última limitación, entendida en el sentido de que el Ejecutivo solamente quedó facultado para legislar en lo referente a las modificaciones que hubieran de necesitarse en la administración, mas no para crear nuevos tributos, no está justificada, ya que si el artículo 4o. facultó al Ejecutivo para realizar modificaciones en la administración, estaba implícita la facultad de expedir leyes relativas cuando solamente por la ley pudieran hacerse tales modificaciones, pues de no ser así, hubiera sido ineficaz la facultad reformatoria, o bien autorizaría la modificación del hecho descartando la ley que impusiera determinada organización, todo lo cual es contrario al propósito que creó la suspensión de garantías, de compaginar las necesidades del momento con el Estado de derecho que expresamente, como se dijo en la exposición de motivos de la Ley de Prevenciones Generales, no se quiso hacer desaparecer, sino por el contrario, mantenerlo a pesar de la anormalidad de la situación. Al disponer en el artículo 5o. la autorización para legislar en los distintos ramos "con sujeción a lo preceptuado en el artículo precedente", debe entenderse, en consecuencia, no circunscrita esta facultad a la reforma de los ramos de la administración, sino limitada a la necesidad de la eficaz defensa del territorio, de su soberanía y dignidad y mantenimiento de las instituciones, puesto que éstas son las condiciones impuestas en el artículo 4o. y la expresión "con sujeción a lo dispuesto en el artículo precedente", se refiere sin género de duda, a los mismos hechos o circunstancias que condicionaron la diversa facultad de la modificación administrativa. En tales condiciones, si el Ejecutivo quedó autorizado para legislar en los distintos ramos de la administración, entre los cuales está comprendido el hacendario y, por otra parte, a la creación de nuevos impuestos o a la elevación de la tasa de los ya existentes, lo que es necesario en un estado de guerra, a fin de incrementar los ingresos y satisfacer los gastos públicos, aumentados considerablemente por razón de este estado, no hay motivo para considerar inconstitucional, por falta de competencia del Ejecutivo para dictarlo, el tributo creado con esos fines y sus diversas reformas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902429-ab188d27/leyes-de-emergencia-constitucionalidad-de-los-impuestos-fijados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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