MEDIDA PRECAUTORIA. AMPARO PROCEDENTE CONTRA SU LEVANTAMIENTO (ARTÍCULO 1180 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).-
El citado artículo contempla el derecho del demandado para que se levante la medida precautoria decretada en su contra, correlativa de la obligación del Juez de hacer pronunciamiento en ese sentido, cuando se surtan los supuestos siguientes: a) Que se consigne por el deudor, solicitante del levantamiento de la medida precautoria, el valor y objeto reclamado; b) Que se dé fianza bastante a juicio del Juez; y, c) Que se acredite que tiene bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. Así, la resolución que niega o concede levantar la medida precautoria constituye un acto concreto de aplicación de la norma jurídica; pero para el acreedor, le causa perjuicio en su interés jurídico cuando se levanta, al sustituirse por la fianza, porque entonces deja de tener la forma específica por la cual había logrado asegurar que el deudor respondería de su crédito llegado el caso en que fuese condenado por sentencia ejecutoria; de modo que los actos previos al en que se dictó la resolución que levanta la medida precautoria, aunque entrañan la aplicación del precepto reclamado como es, en la especie, fijar la cantidad por la cual debe exhibirse la fianza, en realidad no le causan un perjuicio actual, directo e inmediato, porque esos actos por sí mismos no tienen como consecuencia extinguir la vigencia de la medida precautoria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902559-ac2f3169/medida-precautoria-amparo-procedente-contra-su-levantamiento-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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