PAGO DE ANUALIDADES. EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS QUE LO PREVÉ NO VIOLA EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN.-
Al no prohibir el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República que el pago de las contribuciones, dentro de las cuales se encuentran los derechos, pueda efectuarse en anualidades, el artículo 167 de la Ley Federal de Derechos no infringe el dispositivo constitucional citado, máxime si el tipo de servicio prestado es acorde para que su pago se efectúe anualmente, dada la relación que en virtud del permiso existirá entre el permisionario y el Estado durante la vigencia de éste. Además, la determinación anual del pago de un permiso no viola los principios de equidad y proporcionalidad establecidos en la fracción del precepto constitucional citado, pues el primero de ellos se respeta atento a que la regla de la tributación se aplica a todos los contribuyentes que se coloquen en la hipótesis de causación del tributo, a saber, que se otorgue el permiso de que se trata y, en cuanto al segundo de dichos principios, porque la distribución del pago del permiso por anualidades permite que se haga su adecuación al tiempo por el que se hace uso del mismo, lo que significa que pagará menos el que tenga un permiso por menos años, que el que lo tenga por más, así como el que haga uso del permiso por menos años, pagará menos que el que lo haga por más.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902677-30d24ccc/pago-de-anualidades-el-articulo-167-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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