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PLANIFICACIÓN, LEY DE, DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. (DECRETO NÚMERO 24, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1967, PUBLICADO EL 27 DEL MISMO MES Y AÑO). LAS DETERMINACIONES DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO ESTATAL DE LA CIUDADANÍA, NO TIENEN DEFINITIVIDAD.-

Clave: 2082 · Registro digital (IUS): 902755 · Tipo: Tesis aislada
Época: 7a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1439

Es cierto que conforme al precepto 35 del Decreto número 24 de 21 de diciembre de 1967, del Congreso del Estado de Nuevo León, que contiene la ley relativa a la planificación, la Comisión Ejecutiva del Consejo Estatal de la Ciudadanía, a través de sus Comités de Planificación y Urbanización, tiene destacada intervención en cuanto a opinar respecto a las obras que a su juicio sea menester llevar a cabo, así como en todo lo relacionado con los estudios técnicos, financiamiento, señalamiento de la zona expropiable, precios unitarios, costo de la obra y, en su caso, la fijación de la zona de derrama del impuesto de mejoría específica y monto y forma de su pago; mas tal injerencia, amén de que no es definitiva, tampoco trasciende a la esfera jurídica de los gobernados. Efectivamente, el anteproyecto que conforme al numeral antes invocado confecciona la citada comisión, por sí solo, carece de imperio y obligatoriedad, pues tratándose de una obra en la que se ha estimado aplicable el impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad, no sólo es requisito indispensable para el cobro del gravamen y la realización de la obra el que aquellos estudios se sometan a la consideración del gobernador del Estado para su aceptación y refrendo, sino, además, se requiere que ya como iniciativa de este último, se envíen al Congreso Local para que, cumpliendo las formalidades consti-tucionales, expida la ley o decreto correspondiente. Es precisamente hasta este momento y no antes cuando la esfera jurídica de los particulares, cuya situación coincida con la hipótesis normativa plasmada en la ley, puede verse lesionada. Los anteriores razonamientos no son caprichosos, pues por el contrario se desprenden de la interpretación jurídica de los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 de la ley impugnada y quizá pueda crearse un conflicto entre los poderes del Estado de Nuevo León y los Municipios de la propia entidad; pero mientras no se produzca un acto concreto de aplicación de la ley, por parte de aquellos, que afecte los derechos jurídicamente tutelados del quejoso, obviamente éste carecerá de legitimación procesal activa para impugnar el ordenamiento legal de que se viene haciendo mérito.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 5861/74.-Candelario Maldonado Santos.-13 de enero de 1976.-Unanimidad de veintiún votos.-Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 85, Primera Parte, página 30, Pleno.

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