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Modo: Corpus Pro

PREDIAL, IMPUESTO SOBRE PREDIOS RÚSTICOS A SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LO ESTABLECE, EN EL MUNICIPIO DE ESCUINAPA, SINALOA.-

Clave: 2158 · Registro digital (IUS): 902831 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., P.R. SCJN; Pág. 1496

Los artículos 26, fracción II, inciso c) y e), fracción IV; 27, fracción II, inciso a), 28; fracción II; 29 y 99 único del título sexto del de la Ley de Ingresos del Municipio de Escuinapa, Sinaloa, para el año de mil novecientos ochenta y nueve, reformados por el Decreto 724, que lo establecen, contravienen los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, porque establecen como base del mismo un porcentaje sobre el valor total de la producción anual comercializada tomando como referencia el precio medio rural por tonelada, pues dicho gravamen tiene como objeto la propiedad o posesión de inmuebles, por lo que, el monto de la base gravable, independientemente del sistema técnico que rija para calcularlo, debe determinarse tomando en cuenta la extensión de los inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, de manera que esa base guarde relación de congruencia directa con el objeto del impuesto, y no con elementos accidentales ajenos como lo son el volumen de producción, el valor comercializado en la zona de los productos del inmueble, e incluso las posibilidades de comercialización. De ahí que no se respete el principio de proporcionalidad por este gravamen predial, pues no hay relación congruente entre la capacidad tributaria demostrada al ser propietario o poseedor del predio de que se trate y el valor comercial medio por tonelada de los productos del mismo. Por otra parte, al establecerse como único sistema para determinar el impuesto a pagar, el relativo al precio medio de comercialización de los productos del inmueble, se vulnera el principio de equidad, ya que, se propicia que los poseedores o propietarios de inmuebles rústicos que no estén en producción, no tengan que pagar el tributo, por ausencia de base gravable, cuando todos se encuentran en iguales condiciones desde el punto de vista predial, pues todos incurren en la hipótesis generadora del impuesto, consistente precisamente en ser propietarios o poseedores de los inmuebles respectivos, no existiendo razón para que unos sí cubran el gravamen y otros no.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/902831-35eb4040/predial-impuesto-sobre-predios-rusticos-a-sociedades-cooperativas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1890/90.-Sociedad Cooperativa de Producción Acuícola Rincón de los Sábalos, Sociedad Cooperativa Limitada.-5 de junio de 1991.-Por mayoría de dieciséis votos, se resolvió que es legalmente competente el Tribunal Pleno para conocer del asunto; Victoria Adato Green y Presidente Ulises Schmill Ordóñez votaron en contra.-Ausentes: Samuel Alba Leyva, en este punto del asunto, y José Antonio Llanos Duarte. Puesto a votación el proyecto adicionado, se aprobó por unanimidad de diecinueve votos, Ignacio Magaña Cárdenas, Victoria Adato Green, Anastasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano y Ulises Schmill Ordóñez expresaron su inconformidad con la adición.-Ausente: José Antonio Llanos Duarte.-Ponente: Luis Fernández Doblado.-Secretario: José Manuel Vélez Barajas. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, septiembre de 1991, página 6, Pleno, tesis P. XL/91.

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