RENTA. EL TRATO ESPECIAL A QUIENES OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES, AL NO OBLIGÁRSELES A ACUMULAR LA GANANCIA INFLACIONARIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-
Conforme al artículo 90, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas que otorgan el uso o goce temporal de inmuebles pueden deducir "los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoramientos de los bienes inmuebles", de lo que se sigue que pueden contraer deudas y obtener el beneficio del demérito en su valor por el transcurso del tiempo y con motivo de la inflación y, no obstante ello, no se les obliga a acumular la ganancia inflacionaria. Sin embargo, lo anterior no transgrede el principio de equidad tributaria ya que quienes se dedican al arrendamiento de inmuebles se encuentran en una situación que las diferencia del resto de los contribuyentes y que justifica el trato especial que se les otorga, derivada de la importancia que a nivel nacional tiene el resolver prioritariamente el problema de vivienda, por lo que el establecimiento de estímulos tributarios para quienes se dedican a esa actividad, a fin de fomentarla, tiene una causa objetiva que lo amerita plenamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903097-e9df9550/renta-el-trato-especial-a-quienes-otorgan-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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