VISITA DOMICILIARIA. LOS ARTÍCULOS 196 Y 198 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE LA REGULAN, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida por una autoridad administrativa debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive su causa, expresándose el nombre del visitado, el domicilio en que debe llevarse a cabo la visita y su objeto, levantándose, al concluirla, acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Ahora bien, el hecho de que los artículos 196 y 198 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, omitan algunas de las formalidades que debe revestir una visita de inspección, como la mención del nombre del visitado y que el acta que se levante se realice en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, no implica una violación al citado precepto constitucional, ya que es suficiente la sola existencia de éste, para que los requisitos establecidos para las visitas domiciliarias que practique la autoridad administrativa subsistan por encima de la legislación ordinaria, aun cuando ésta guarde silencio acerca de su exigibilidad, pues ante la ausencia de requisitos en la norma específica, se encuentra el ordenamiento constitucional que sin excepción alguna consagra la garantía en favor de todos los gobernados, la cual debe ser respetada indefectiblemente por la autoridad administrativa cuando realice alguno de esos actos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903600-9e361110/visita-domiciliaria-los-articulos-196-y-198-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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