VISITAS DE INSPECCIÓN. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XIV DE LA LEY ORGÁNICA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL ES CONSTITUCIONAL.-
No es exacto que la fracción XIV del artículo 17 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal es violatoria del artículo 16 constitucional, debido a que éste sólo prevé que las autoridades administrativas pueden practicar visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, mientras que la disposición legal reclamada faculta al Departamento del Distrito Federal para llevar a cabo "visitas de inspección" a fin de vigilar el cumplimiento de los "reglamentos gubernativos". Tal criterio es infundado porque desde luego que la visita de inspección es una especie del género visita domiciliaria; y además, porque es evidente que los reglamentos gubernativos a que alude la ley reclamada quedan comprendidos dentro de los reglamentos de policía a que se refiere el artículo 16 constitucional. Tampoco es verdad que la fracción XIV del artículo 17 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, contravenga lo dispuesto por el artículo 5o. constitucional, que consigna la libertad de trabajo, porque dicha disposición legal secundaria, coarta la mencionada libertad al imponer que habrá horario para el comercio, toda vez que el Congreso de la Unión no estableció prohibición alguna para dedicarse a determinada actividad comercial, es decir, no vedó la libertad de trabajo, pues únicamente dispuso que el comercio se debe ajustar a determinados horarios, lo que sí puede hacer en términos del propio artículo 5o. constitucional, que lo faculta a reglamentar la libertad de trabajo. Finalmente, no es cierto que la fracción XIV del artículo 17 de la ley reclamada, al facultar al Departamento del Distrito Federal para practicar visitas de inspección, infrinja lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que no establece que esas visitas deben llevarse a cabo cumpliendo con todos los requisitos que para las visitas domiciliarias contempla este precepto constitucional, lo cual es cierto pero no por eso puede decirse que viole dicho precepto primario, puesto que la ley sólo establece una facultad genérica en favor del órgano administrativo, el cual, al momento de hacer uso de dicha atribución y llevar a cabo una visita domiciliaria, estará obligado a cumplir con todos los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Carta Magna; además de que la disposición legal reclamada no dice expresamente que para la práctica de la visita no deban cumplirse los requisitos constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903604-11f946db/visitas-de-inspeccion-el-articulo-17-fraccion-xiv · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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