EDAD DEL PROCESADO. DEBE ESTAR DEBIDAMENTE PROBADA PARA EL EFECTO DE FINCAR SU RESPONSABILIDAD PENAL.-
Si de las constancias de autos no es posible determinar la edad del acusado, ni es evidente su mayoría de edad penal, dada la multiplicidad de versiones de la fecha de su nacimiento, el tribunal de alzada no está en posibilidad de sentenciar sin resolver sobre dicha cuestión, aun cuando no se haya alegado como agravio, ya que la edad no es sólo un hecho cuya prueba se imponga como carga a alguna de las partes, con derecho a acreditarlo únicamente en cierto tiempo, sino que constituye el supuesto jurídico para que las leyes penales sustantivas y adjetivas le sean aplicables al agente y para que dicho tribunal tenga o no jurisdicción en el caso; por lo que, si la sentencia de segundo grado adolece de dicha omisión, es violatoria de garantías, debiéndose conceder el amparo al inculpado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene al Juez de la causa la reposición del procedimiento, a fin de que se lleve a cabo, dentro de los límites permitidos por la ley, el desahogo de la prueba ordenada, que haya sido omitido y, con vista de su resultado proceda conforme a la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/906124-ab8ddf88/edad-del-procesado-debe-estar-debidamente-probada-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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