IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-
La facultad que confería al juzgador el artículo 77 del Código Penal vigente en la época de los acontecimientos (30 de mayo de 1967), el cual preveía que, en caso de que la pena impuesta fuera la de muerte, ésta se conmutaría forzosamente por la de veinticinco años de prisión, no era absoluta, ni discrecional, sino subordinada a lo dispuesto por el artículo 76, que imponía la verificación de cualquiera de estos dos supuestos: cuando hubieran transcurrido cinco años, contados desde la notificación al reo de la sentencia irrevocable en que se le hubiera impuesto la pena capital; o cuando, después de impuesta ésta, se hubiera promulgado una ley que variara la pena y concurrieran en el reo las circunstancias que la nueva ley exigiera. De modo que en este caso no concurrió ninguno de tales supuestos, por tanto, es inexacto que el juzgador haya violado, en perjuicio del acusado, el principio jurídico de retroactividad, por la circunstancia de que se le haya impuesto la pena máxima de treinta años de prisión, conforme al artículo 310 del reformado Código Penal del Estado de Nuevo León.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/906541-d500b91d/irretroactividad-de-la-ley-penal-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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