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ACCIÓN PENAL, CONTRA EL EJERCICIO DE LA, Y CONTRA LOS DEMÁS ACTOS SUBSECUENTES DEL PROCEDIMIENTO PENAL REALIZADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO.-

Clave: 3462 · Registro digital (IUS): 908403 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 1625

Tomando en consideración que el ejercicio de la acción penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante el Juez y solicita que éste se aboque al conocimiento del caso, aun cuando en la fase de averiguación previa el citado representante social puede violar garantías y procede el juicio de amparo en su contra, una vez concluida la averiguación y ejercida la acción penal cuyo primer acto es la consignación, así como de todos los demás actos que realice durante el procedimiento y que terminan con las conclusiones acusatorias, ya no son actos de autoridad sino actuaciones de parte dentro de un proceso y no dan lugar al amparo. Consecuentemente, resulta impropio señalar como acto reclamado la determinación del Ministerio Público en la que decide ejercer acción penal en contra del indiciado, pues al emitirla el órgano persecutor de los delitos obra como parte solicitando la incoación del procedimiento y no con facultades de decisión y de imperio que puedan ser reclamadas a través del juicio de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/908403-ffcf9ce7/accion-penal-contra-el-ejercicio-de-la-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 15/90.-Juan Antonio Colunga Reyna.-14 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo.-Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, página 176, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis II.3o.117 P. Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de julio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2004-PS en que participó el presente criterio.

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