DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NO CONFIGURACIÓN DEL, POR LA EXISTENCIA DE CONVENIO ENTRE LOS CÓNYUGES, SOBRE ALIMENTOS, NO SE REFIERE AL DEL MATRIMONIO.-
El criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que el simple hecho de atrasarse el deudor alimenticio en el pago de una o varias de las pensiones, cuando existe convenio entre los cónyuges, no tipifica el delito de incumplimiento de las obligaciones familiares, pues precisamente por la celebración de ese acuerdo se revela que el acusado tiene el propósito de cumplir con la obligación en él contraída, no se encuentra representado por el acto del matrimonio en sí, en atención a que aun cuando es verdad que éste es un contrato del cual deriva directamente la obligación de los consortes de dar y recibir alimentos, el que se trata en el caso, es el que se celebra a efecto precisamente de cumplir con el deber de proporcionar alimentos, virtud a una separación o desavenencia conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909178-50cfcce2/delito-de-incumplimiento-de-las-obligaciones-de-asistencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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