FORMAL PRISIÓN. LEGALIDAD DE LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO POR EL JUEZ. EN TÉRMINOS DISTINTOS A LOS CONSIGNADOS.-
Carece de razón el quejoso al aducir que el Juez de la causa, al dictar la formal prisión rebasa los límites de la acusación del Ministerio Público, pues éste al consignar una averiguación no acusa, sino ejercita acción penal con base en los hechos que estima son constitutivos de algún ilícito y arrojan datos suficientes para hacer probable la responsabilidad del reo; y es a la autoridad judicial a quien compete determinar el o los delitos por los que deberá seguir el proceso, ya que de acuerdo con el artículo 109 del Código de Procedimientos de Defensa Social para el Estado de Puebla, cuando de la averiguación el Ministerio Público advierte que se han llenado los requisitos del artículo 16 constitucional, para que pueda proceder a detener a una persona ejercitará acción penal. A su vez, el artículo 110 de tal ordenamiento dispone que si hubiere detenidos y la detención fuera justificada, el Ministerio Público hará inmediatamente la consignación al Juez que corresponda, de donde se concluye que en forma alguna está obligado el juzgador a ceñirse a la clasificación de los hechos que haga el Ministerio Público, pues de admitir tal criterio sería tanto como desconocer el arbitrio de que dispone el órgano jurisdiccional para emitir sus resoluciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909465-fd670f87/formal-prision-legalidad-de-la-clasificacion-del-delito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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