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MINISTERIO PÚBLICO, INVESTIGADOR DE LA POLICÍA JUDICIAL POR MINISTERIO DE LEY, LAS ACTUACIONES QUE SIRVIERON DE BASE PARA EJERCITAR LA ACCIÓN PENAL, CARECEN DE VALIDEZ, CUANDO NO SE DEMUESTRA EL CARÁCTER CON EL QUE INTERVINO.-

Clave: 4926 · Registro digital (IUS): 909867 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo II, Penal, P.R. TCC; Pág. 2500

Si de las constancias que integran la averiguación previa que culminaron con la consignación del quejoso, se desprende que todas y cada una de las diligencias fueron presididas, por el investigador del Ministerio Público en la Policía Judicial del Estado por ministerio de ley, implica violación al artículo 21 constitucional, mismo que establece que la persecución de los delitos incumbe sólo al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mandamiento de aquél. Sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión, que la Ley Orgánica del Ministerio Público, contemple la posibilidad de suplir las faltas del agente del Ministerio Público porque en la especie no es posible determinar si la persona que integró la averiguación respectiva actuó con el carácter con que se ostenta por designación directa por el procurador general de Justicia, o si se trata, del secretario de mayor antigüedad de la agencia, o el que le sigue en tiempo, lo que impide decidir sobre la personalidad de quien se manifieste agente del Ministerio Público por ministerio de ley; lo que lleva a colegir que los hechos de los ilícitos por los cuales se libró la orden de aprehensión en contra del quejoso, fue practicada por una persona no autorizada por los artículos 21 constitucional y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, si las pruebas ordenadas y desahogadas por dicha persona fueron de las que sirvieron de base para ejercitar la acción penal, resulta que esas actuaciones carecen de validez, y por tanto el procedimiento penal careció de uno de sus periodos, el señalado por el artículo 1o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, lo que trae como consecuencia que no existió base legal para dictar la orden de aprehensión solicitada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909867-e6f2a7a5/ministerio-publico-investigador-de-la-policia-judicial-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 124/93.-Gerardo Olivas Grijalva.-7 de julio de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: David Guerrero Espriú.-Secretaria: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, página 381, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis V.1o.41 P.

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