REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN POR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-
El hecho de que la reparación del daño proveniente de delito haya dejado de tener el carácter de pena pública, no impide que pueda ser objeto de resolución, lo mismo que por un Juez de lo civil que por uno del ramo penal según lo prevén los artículos 857, 864 y 866 del ordenamiento adjetivo civil del Estado de Puebla. Es cierto que los artículos del 1955 al 1986 del capítulo XX del libro tercero del Código Civil del propio Estado establecen lo relativo a la reparación del daño causado por hecho ilícito y que el segundo artículo transitorio de dicho ordenamiento vigente a partir del primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco dispone que se derogan las disposiciones legales que se opongan a ese ordenamiento. Sin embargo, no se contrapone a esa norma lo establecido por el artículo 393 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ni lo dispuesto por los artículos del 853 al 873 del Código de Procedimientos Civiles ya aludido, sino por el contrario en la exposición de motivos del Código Civil invocado se deja en claro que a pesar de que se estime que la reparación del daño dejó de ser pena pública no por ello debe ser invariablemente reclamada a través de un juicio cuyo conocimiento compete a un Juez del ramo civil, sino que puede también tramitarse en el mismo proceso penal, ante el Juez de esa materia, con la sola salvedad de que se observen las disposiciones del código procesal civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/910416-0317c2f3/reparacion-del-dano-competencia-para-conocer-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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