Corpus
Modo: Corpus Pro

EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY AGRARIA.-

Clave: 165 · Registro digital (IUS): 911730 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, P.R. SCJN; Pág. 149

Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal, se encuentra determinado por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son: a) Ser mexicano; b) Mayor de edad; c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario. Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos, entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población (artículo 80) y parcelas comunitarias (artículo 101); el de ser preferido para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III); además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del ejido (artículo 74). Con relación a la defensa de sus intereses goza a su vez del derecho de que los tribunales agrarios unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica (artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), así como el de ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Es significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68, establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar "... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...". En ese orden de ideas, resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes a ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente para convertirse en tales, de surtirse alguno de los supuestos establecidos al respecto en la ley de la materia. Lo anterior demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de los avecindados, como la abrogada Ley de Reforma Agraria, sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo de población y la correspondiente protección mediante la precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los ejidatarios y comuneros.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911730-e3801606/ejidos-los-avecindados-en-el-son-sujetos-reconocidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 2/99.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito.-4 de junio de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Armando Cortés Galván. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 365, Segunda Sala, tesis 2a. XCVIII/99.

Jurisprudencia relacionada

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.