BIENES NACIONALES, LEY GENERAL DE. INMUEBLES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.-
Conforme a la reforma que sufrió el artículo 34 fracción VI de la Ley General de Bienes Nacionales, mediante decreto de 30 de abril de 1987, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo del mismo año, en vigor al día siguiente de su publicación, no todos los bienes de los órganos descentralizados son del dominio público, habida cuenta que acorde con la iniciativa presidencial y la opinión de la Cámara de Diputados, el objeto de la indicada reforma fue precisamente ampliar la facultad impositiva de las entidades federativas que se consideraba limitada, por lo que se excluyó de la clasificación de los bienes de dominio público, los inmuebles destinados por dichos organismos a oficinas administrativas o a fines distintos de los de su objeto. En tales condiciones, resulta inexacto el argumento del organismo inconforme relativo a que es contradictorio el contenido del numeral 34 en su fracción VI del ordenamiento invocado, porque conforme a su primer párrafo quedan encuadrados como bienes del dominio público, destinados a un servicio, los que posee; mientras que en el segundo párrafo se establece que no quedan comprendidos los inmuebles que se utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos distintos de su objeto, en virtud de que precisamente por ley se señalaron los bienes que no tienen calidad de dominio público, lo cual no engendra ningún contrasentido sino que especifica que tales bienes quedan fuera de tal clasificación así como de los supuestos legales que prevén la excepción de cubrir contribuciones.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911871-c0b81ed0/bienes-nacionales-ley-general-de-inmuebles-que-forman · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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