MARCAS, SIMILITUD DE. EN PALABRAS EXTRANJERAS.-
Tratándose de dos marcas que tienen una misma parte inicial o radical y, que por sus características resulta la parte más importante o significativa, y la parte final de la anterioridad registrada sólo es una diferencia de orden meramente secundario y de significación menor, es claro que esa diferencia, que carece de énfasis, no es suficientemente distintiva para evitar la confusión entre ambas marcas o para evitar que se sugiera que éstas provienen del mismo productor, lo que desde luego impide el registro de la segunda, ya que podría inducir a confusión al público consumidor, o a que una de las marcas se beneficiara con el prestigio o aceptación del producto amparado con la otra, máxime si ambas denominaciones se hacen consistir en palabras extranjeras y en tales casos el público consumidor tiene menos capacidad para hacer una distinción visual y fonética entre ambas, lo que propicia aún más su confusión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912005-8a3b6867/marcas-similitud-de-en-palabras-extranjeras-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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