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RESOLUCIÓN, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES.-

Clave: 554 · Registro digital (IUS): 912119 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 509

El artículo 66 de la ley antes señalada dispone textualmente que: "En contra de las resoluciones que dicten la secretaría o la contraloría en los términos de esta ley, el interesado podrá interponer ante la que hubiere emitido el acto, recurso de revocación, dentro del término de quince días hábiles.". Para una mejor interpretación del numeral transcrito, debe tenerse en cuenta que, por resolución debe entenderse aquella determinación que dirima una controversia o situación jurídica, es decir que cree o modifique derechos u obligaciones y finalmente, también como el acto de autoridad que define o da certeza a una situación legal o administrativa; por lo que si el acto reclamado lo constituye el oficio mediante el cual la autoridad define la improcedencia del recurso de inconformidad promovido por el quejoso, es claro que tal resolución sí es susceptible de ser impugnada al través del recurso de revisión previsto en el artículo transcrito.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912119-93399008/resolucion-que-debe-entenderse-por-para-los-efectos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 2134/93.-Naviera Armamex, S.A. de C.V.-23 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: David Delgadillo Guerrero.-Secretaria: Clementina Flores Suárez. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 658, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A.690 A.

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