REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES O COMUNALES, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE. LEGISLACIÓN APLICABLE.-
De una recta y teleológica interpretación de los artículos 93 al 97 de la Ley Agraria, se colige que en tratándose del estudio de la excepción de prescripción de la acción de reversión, ejercida con motivo de la expropiación de bienes ejidales o comunales por el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, son aplicables las disposiciones agrarias vigentes en el momento en que se ejercita dicha acción, porque dichos ordenamientos establecen un procedimiento jurídico propio, tanto para la expropiación de dichos bienes, como para promover la reversión y precisan el plazo para que en el supuesto de que los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o no se haya cumplido con la causa de utilidad pública, se ejerza la reversión parcial o total de los bienes y opere su incorporación al patrimonio de dicho fondo, siempre atendiendo a la naturaleza de esa forma de posesión colectiva; por ende, la regulación del acto jurídico referido conlleva necesariamente a que no se sujete al procedimiento genérico que contienen las disposiciones de la Ley de Expropiación, ya que de aceptar lo contrario no tendría sentido el contenido del capítulo IV de la Ley Agraria, relativo a las disposiciones expresas en materia de expropiación de tierras ejidales y comunales, y se atribuiría a la institución promovente la calidad jurídica de "propietario", sin que la naturaleza de la función pública así lo permita.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/912378-6a49660b/reversion-de-tierras-ejidales-o-comunales-prescripcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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