COMPRAVENTA DE BIENES NO ENTREGADOS EN SU TOTALIDAD AL COMPRADOR.-
Conforme al artículo 2113 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, cuando hubiere deterioro en la cosa vendida, se abonará el importe de éste. En cambio, en la hipótesis del artículo 2112 del mismo código, se regula el caso de pérdida total o deterioro grave que, a juicio de peritos, impida usar la cosa, debiendo entonces indemnizarse con el valor completo de la misma. Ahora bien, si el vendedor no entregó en su totalidad la cosa vendida, debe condenársele al pago del valor de lo faltante, aplicando por analogía el artículo 2113 mencionado, pero ese valor deberá calcularse, no de acuerdo con el que tenga en el momento en que se haga el pago, sino con relación al precio fijado por las partes en el contrato de compraventa, por ser realmente ese el daño sufrido por el comprador, al haber pagado algo que no recibió, ya que lógicamente fue ese valor pagado, según el precio convenido, y no el que tenga posteriormente el faltante, el menoscabo patrimonial sufrido por el comprador independientemente de los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913690-da0934c4/compraventa-de-bienes-no-entregados-en-su-totalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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