JUICIO EJECUTIVO, PROCEDENCIA DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-
El artículo 654 del Código Civil dispone que para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada ejecución. "Traen aparejada ejecución ... III. Cualquier documento privado suscrito por el deudor". Aun cuando aparentemente la redacción de la fracción citada establece que cualquier documento privado suscrito por el deudor, trae aparejada ejecución, la interpretación jurídica de dicho precepto permite determinar si las notas de pedido en las que se consigna la compra de mercancía y su instalación, fijándose por ello un precio, tienen el carácter de títulos ejecutivos. Estos documentos no llenan las condiciones necesarias para ser considerados como títulos ejecutivos, puesto que no se consigna la existencia de una deuda, como sería si en él se estableciera que el deudor reconociese tener este carácter por los conceptos aludidos y que se fijara término para el pago, o la circunstancia de que éste se hiciera a la orden del acreedor, para que entonces quedara establecida la condición de exigibilidad del crédito, que es característica de todo título ejecutivo, que por sí mismo, debe tener fuerza suficiente para constituir prueba plena, como base de un juicio ejecutivo, en el que la acción no tiene como finalidad que se declaren derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal naturaleza, que constituyan una vehemente presunción, de que el derecho del autor es legítimo y que se encuentra suficientemente establecido, para que desde luego se atienda. Dicho procedimiento extraordinario, sólo puede seguirse en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto y siempre que medie la existencia de un título, que lleve aparejada ejecución, conforme a los preceptos legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la indudable existencia del crédito, que éste sea cierto, líquido y exigible, por lo que la fuerza demostrativa del título no puede concebirse, si no se conocen con certeza, los elementos constitutivos de la relación jurídica, o sea, la persona del acreedor, la del obligado a cumplir la prestación que se exige y el objeto de la misma prestación. En otros términos, para la procedencia del juicio ejecutivo, es indispensable que conste el derecho, en uno de los títulos a que se refiere la ley, que el ejecutante sea acreedor, que el ejecutado sea deudor y que la prestación que se exige, sea precisamente debida, y si no es líquida ni exigible, no puede dar lugar a la ejecución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913879-5d851ae2/juicio-ejecutivo-procedencia-del-legislacion-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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