APELACIÓN EXTRAORDINARIA. SU FALTA DE INTERPOSICIÓN NO CONDUCE A LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO.-
Una de las características que necesariamente debe tener el recurso o medio de defensa a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, consistente en que admitan ser interpuestos "dentro del procedimiento", según lo previene expresamente dicha disposición. Conforme a los artículos 717 y 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la apelación extraordinaria tiene por objeto lograr la declaración de nulidad de un juicio, puede interponerse dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia y su trámite es el que corresponde a un juicio ordinario. Estas particularidades ponen de manifiesto que tal medio de impugnación se dirige contra juicios concluidos y que, por consiguiente, no surge dentro del procedimiento que se pretende nulificar, sino fuera de él. En esa virtud, la falta de interposición de la apelación extraordinaria previamente a la promoción del juicio de garantías, no actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo, sustentada en la inobservancia del principio de definitividad que lo rige.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914234-de2d4768/apelacion-extraordinaria-su-falta-de-interposicion-no-conduce · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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