DEPOSITARIO JUDICIAL, EL DESIGNADO EN PRIMER TÉRMINO EXCLUYE A LOS NOMBRADOS CON POSTERIORIDAD. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL REFORMADO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO AL CÓDIGO DE COMERCIO.-
El artículo 528, fracción II, del reformado Código de Procedimientos Civiles del Estado, confiere al depositario judicial que haya sido designado en el primer juicio la responsabilidad de ejercer el cargo respecto de los bienes cuando han sido objeto de embargos subsecuentes. De lo que se deduce que asume la custodia con exclusión de los depositarios que hayan sido designados posteriormente, por ello, a partir de que tomen conocimiento del embargo anterior, los acreedores de los juicios ulteriores no podrán proponer el cambio de los depositarios judiciales que a su vez hubieren nombrado, puesto que formalmente habrán cesado en sus funciones por ministerio de ley, aun cuando continúen respondiendo por aquellos bienes que tuvieren a su cargo hasta el momento en que realicen la entrega material al depositario primero en tiempo. El Código de Comercio no incluye disposiciones que regulen la problemática procesal que puede suscitarse con motivo del embargo, prueba de ello es que no prevé lo relativo a la existencia de diversos embargos que recayeron sobre los mismos bienes y la forma en que habrá de dirimirse lo relativo a la responsabilidad del depositario judicial en estos casos, deficiencia que justifica a plenitud que dichas cuestiones se resuelvan a la luz de la ley supletoria, conforme lo dispone el artículo 2o. del Código de Comercio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914513-c825e52e/depositario-judicial-el-designado-en-primer-termino-excluye · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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