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Modo: Corpus Pro

SUSPENSIÓN DE PAGOS. ESA MEDIDA NO APROVECHA A LOS AVALISTAS DE UN PAGARÉ SUSCRITO POR LA EMPRESA DECLARADA EN.-

Clave: 1465 · Registro digital (IUS): 915073 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 1076

Si bien es verdad que el artículo 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que, la acción contra el avalista se sujetará a los mismos términos y condiciones a que lo esté la acción contra el avalado, no menos cierto resulta que tal precepto debe interpretarse en el sentido de que el avalista queda obligado, en cuanto a forma de pago, cuantía, etcétera, con la misma extensión y circunstancias que lo estaba el avalado, sin que ello implique, de ninguna manera, la modificación de su obligación consignada, taxativamente, en el diverso numeral 114 del cuerpo de leyes invocado, conforme al cual queda solidariamente obligado con aquel cuya firma ha garantizado, por asumir una obligación cambiaria directa frente a cualquier tenedor legítimo del título valor. Los anteriores preceptos guardan estrecha relación con los diversos 109 y 154 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, indicativos de que, mediante el aval, se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio, y de que, el último tenedor de ella, puede ejercer la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos. En consonancia con lo anteriormente señalado, el hecho de que el Juez de origen hubiere declarado la suspensión de pagos de una empresa, obligada principal en un pagaré, de ninguna manera esa medida, beneficia a los avalistas que aparezcan en él, porque, de acuerdo con los artículos 408 y 409 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la declaración correspondiente tiene efectos, exclusivamente, en los juicios seguidos contra el deudor suspenso, y no puede aprovechar a los avalistas, en virtud de la solidaridad cambiaria que ellos asumieron. Dicho en otras palabras: en razón del procedimiento suspensional, no se altera en forma alguna el vínculo jurídico solidario, ni se modifican las responsabilidades ni la unidad de la obligación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/915073-b3933763/suspension-de-pagos-esa-medida-no-aprovecha-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 322/96.-José de Jesús Quezada Delgado.-18 de abril de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jaime Julio López Beltrán.-Secretario: Jorge Arciniega Franco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 738, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.2o.C.4 C.

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