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SALARIO PROFESIONAL. NO SE DETERMINA POR LA ESPECIAL NATURALEZA DE LAS LABORES, SINO POR LA CLASIFICACIÓN DE ÉSTAS COMO PROFESIONALES POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS.-

Clave: 446 · Registro digital (IUS): 916884 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, P.R. SCJN; Pág. 273

La Ley Federal del Trabajo en su título sexto, establece que existen trabajos especiales, dentro de los cuales enumera a los que prestan los trabajadores de confianza, de los buques, tripulaciones aeronáuticas, ferrocarriles, autotransportes, maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, del campo, así como aquellos que desempeñan los agentes de comercio y otros, según consta de los artículos 181 a 353 U, del citado ordenamiento legal, pero esta determinación no es suficiente para estimar que el salario que percibe un trabajador por la prestación de esos servicios se identifique con el salario mínimo profesional, ya que para ello es menester que las labores desempeñadas encuadren dentro de las definiciones de profesiones, oficios y trabajos profesionales que de manera detallada emite la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por ser éste el órgano colegiado que constitucionalmente está facultado para establecer la aplicación de los salarios mínimos, tanto generales como profesionales, así como para determinar las actividades que deben estar sujetas al salario mínimo profesional, en términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción VI, párrafos primero y tercero de la Constitución General de la República y de los artículos 91 a 96 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/916884-fe98d58b/salario-profesional-no-se-determina-por-la-especial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Contradicción de tesis 87/95.-Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.-5 de julio de 1996.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 270, Segunda Sala, tesis 2a. LXVII/96; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 295. Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 345/2012, de la cual derivó la tesis 2a./J. 49/2013 (10a.), de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. ACTIVIDADES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PROFESIONALES PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL MONTO A PAGAR POR ESE CONCEPTO (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 41/96 Y 2a./J. 42/96 Y DE LA TESIS AISLADA 2a. LXVII/96).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 889.

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