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PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO SE DEMANDA REINSTALACIÓN Y SE ALEGA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA CON MOTIVO DE RENUNCIA OBTENIDA MEDIANTE ENGAÑO O COACCIÓN. DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.-

Clave: 856 · Registro digital (IUS): 917294 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, P.R. TCC; Pág. 548

Es cierto que el término prescriptivo que establece el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se refiere a las acciones derivadas del cese de un servidor público; sin embargo, tal norma no es limitativa para los supuestos en que se dé formalmente un cese, sino que también es aplicable cuando la separación de un servidor público se debe a una renuncia que a su parecer se obtuvo por la dependencia bajo engaño o coacción, ya que interpretando ese precepto en armónica relación con el resto de las normas contenidas en ese ordenamiento legal que se refieren a esa figura y atendiendo a la naturaleza del bien jurídico tutelado, debe entenderse, que dicho plazo también resulta aplicable para computar la prescripción de las acciones derivadas de la separación del servidor público del cargo o empleo que desempeñaba, cualquiera que haya sido el motivo generador de esa separación, incluida la renuncia viciada, que se equipara en realidad a una separación injustificada.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/917294-a0282fc7/prescripcion-computo-de-la-cuando-se-demanda-reinstalacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 541/97.-Cipriano Chávez Gutiérrez y coags.-22 de abril de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Hugo Gómez Ávila.-Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 1046, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis III.T.39 L. Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de junio de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2005-PS en que participó el presente criterio.

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