REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. NEGATIVA IMPLÍCITA.-
La declaratoria de improcedencia a la notificación formulada por la actora, de su propósito de iniciar trámites para obtener el registro como partido político nacional, entraña, implícitamente, una negativa del otorgamiento del registro pretendido, en tanto que, la consecuencia jurídica del apuntado proceder de la autoridad responsable, es la de que la promovente no pueda realizar los subsecuentes actos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos señalados por la ley para obtener dicho registro, lo que hace se surta la hipótesis prevista por los artículos 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que la determinación relativa sea impugnable y, por ende, examinable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establecido por tales preceptos, pues es evidente que la finalidad de dichas normas jurídicas consiste en tutelar a los ciudadanos que ven frustrada su intención exteriorizada de obtener el registro de un partido o agrupación política, y esto se da, tanto en los casos en que se sigue el procedimiento legal correspondiente y se niega de manera expresa dicho registro en la resolución con la que concluye, como cuando por cualquier acto del Instituto Federal Electoral se deniega el trámite a la solicitud que se presente al efecto o se da por concluido el procedimiento sin pronunciarse sobre la petición de registro. Por tanto, el mencionado juicio debe considerarse procedente en cualquiera de tales hipótesis y no sólo cuando se emite una resolución formal en que exista una negativa expresa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/919262-5d3f5a71/registro-de-partido-politico-negativa-implicita-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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