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ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).-

Clave: 94 · Registro digital (IUS): 920863 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 121

De conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para decretar la nulidad de la votación sino únicamente para repetir el escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla, sino a su corrección.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920863-7e65bf87/escrutinio-y-computo-de-la-votacion-recibida-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2000.-Partido de la Revolución Democrática.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Gustavo Avilés Jaimes. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-097/2001.-Partido de la Revolución Democrática.-30 de junio de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Carlos Vargas Baca. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 67-68, Sala Superior, tesis S3EL 099/2001.

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