FINANCIAMIENTO PÚBLICO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR REPRESENTACIÓN EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, PARA ESE EFECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-
Si el artículo 30, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, establece, que tendrán derecho a financiamiento público "... los partidos políticos con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ...", en el contexto en que está inmersa esa frase, para efectos de financiamiento público, debe entenderse referida a los institutos políticos que al participar en la contienda electoral, lograron, por sí mismos, que cuando menos alguno de los candidatos que postularon (por cualquier principio), llegare a ocupar un escaño en la referida asamblea, en virtud de la constancia expedida por la autoridad competente, con independencia del grupo parlamentario al que el diputado electo se llegare a integrar, dado que, el formar parte de un grupo parlamentario es un derecho, no una obligación de los diputados electos a la referida asamblea, y para constituirlo se requieren cuando menos tres; los cuales pueden ser excluidos de aquél al que pertenecían, para adherirse a otro constituido por diputados de un partido político diverso al que lo propuso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920868-dce22715/financiamiento-publico-que-debe-entenderse-por-representacion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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