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TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.-

Clave: 195 · Registro digital (IUS): 920964 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2001)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2001; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 232

Los testimonios que se rinden por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante un fedatario público y con posterioridad a la jornada electoral, en los cuales se narran hechos que supuestamente ocurrieron en la mesa directiva de casilla en la que se desempeñaron como tales y durante la misma jornada electoral, en términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichas declaraciones, por sí solas, no pueden tener valor probatorio pleno, toda vez que en ellas se asientan las manifestaciones realizadas por una determinada persona, así sea un funcionario de una mesa directiva de casilla, sin atender al principio de contradicción; asimismo, lo único que le puede constar al fedatario público es que compareció ante él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se lleguen a realizar ante él, máxime si del testimonio se desprende que el fedatario público no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni en el momento en que ocurrieron, como sería con una fe de hechos, que se prevé en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ese limitado valor probatorio deriva del hecho de que no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, así como de contradicción, puesto que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones, tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, las cuales tienen el carácter de documental pública y hacen prueba plena, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 4, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la propia ley adjetiva, además de que los demás partidos políticos interesados carecieron de la oportunidad procesal de repreguntar a los declarantes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/920964-59749222/testimonios-de-los-funcionarios-de-mesa-directiva-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado.-Coalición Alianza por México y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-242/2000.-Partido Acción Nacional.-9 de septiembre de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez. Revista Justicia Electoral 2001, Tercera Época, suplemento 4, páginas 58-59, Sala Superior, tesis S3EL 032/2000.

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