CONSOLIDACIÓN FISCAL. LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 57-J DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, AL CONTEMPLAR LA ACTUALIZACIÓN DE LOS CONCEPTOS ESPECIALES DE CONSOLIDACIÓN, PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL IMPUESTO QUE DERIVA DE LA DESINCORPORACIÓN DE UNA EMPRESA CONTROLADA, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.-
Antes de las mencionadas reformas legales el artículo 57-J de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no establecía la actualización de los conceptos especiales de consolidación y de las pérdidas fiscales, para efectos de determinar el impuesto que resulte a cargo de la sociedad controladora por virtud de la desincorporación de una empresa controlada, lo que no significa que el legislador no pueda introducir esa regla en el procedimiento a que alude dicho precepto, pues si el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en su penúltimo párrafo permite que se actualicen los valores de bienes y las operaciones, cuando las leyes fiscales así lo establezcan, ello revela que el precepto citado en primer término en modo alguno infringe la garantía de legalidad tributaria, pues incluso el Estado está facultado para cambiar o modificar las bases de tributación o el hecho imponible; por ende, no obsta el que los conceptos especiales de consolidación sean considerados para determinar la utilidad fiscal consolidada y que su actualización repercuta en el monto del impuesto derivado de la desincorporación de una de las empresas controladas, ya que el régimen de consolidación fiscal es de beneficio para el grupo de empresas que se encuentran dentro de él y la separación de una de ellas trae como consecuencia el trato distinto que la ley autoriza.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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