EMBARGO PRECAUTORIO. EL SUPUESTO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-
No obstante la reforma del artículo de referencia, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, en su fracción II, se establece como medida cautelar el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, facultando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes, sin que previamente se haya determinado un crédito fiscal por el contribuyente o por la autoridad, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, disposición que infringe lo establecido por el artículo 16 constitucional, al permitir a la autoridad fiscal embargar precautoriamente sin la existencia previa de una determinación de un crédito fiscal, el cual constituye un requisito esencial para que nazca o se actualice el interés fiscal del erario público; por estas razones resulta inconstitucional lo establecido en el artículo y fracción de mérito, al otorgar a la autoridad fiscal una facultad arbitraria, ya que a su voluntad puede fijar el monto del crédito mediante el embargo precautorio.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921313-1f165585/embargo-precautorio-el-supuesto-que-establece-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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