GARANTÍA DE DEFENSA. LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBEN INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA CUANDO EL PROCESADO OFRECE PRUEBAS.-
Si bien es cierto que el artículo 20, apartado A, en su fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso de orden penal el inculpado: "Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.", también lo es que tal plazo no puede aplicarse en forma rigorista, en perjuicio del reo, por lo que si éste, para su mejor defensa, ofrece pruebas o promueve recursos, no puede negársele ese derecho por el solo hecho de que ya se rebasaron los aludidos términos, porque se violarían las diversas garantías de defensa, previstas en las fracciones IV y V del mencionado dispositivo constitucional, que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, tienen mayor rango por proteger la defensa del acusado, que aquella que sólo tiende a la obtención de un fallo en breve plazo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921316-59215ace/garantia-de-defensa-los-plazos-previstos-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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