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PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL CATASTRO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE VIGENCIA PARA EL AÑO DE 1999, LO TRANSGREDE.-

Clave: 271 · Registro digital (IUS): 921343 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo I, Const., P.R. TCC; Pág. 508

El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé taxativamente el deber de los mexicanos de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; empero, dentro de esa obligación salvaguardada concomitantemente, a través del principio de legalidad tributaria que se desprende de la expresión "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", las garantías de los entes sociales. Por ello, estímase que a efecto de que un dispositivo legal tributario cumpla con dicha condición, no basta con que emane del Poder Legislativo, sino que se precisa, además, que el sujeto pasivo de la relación tributaria conozca la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado. Así, el examen de la regularidad constitucional del contenido normativo secundario del artículo 19 de la Ley del Catastro del Estado de Nuevo León, a la luz de tal principio de legalidad tributaria, permite determinar la oposición constitucional en la medida de que si bien es cierto que deja al arbitrio de las autoridades administrativas, a saber, Junta Central Catastral y Juntas Municipales Catastrales (auxiliadas por la Dirección de Catastro), la facultad de revisar total o parcialmente las bases generales de valores por unidades tipo, también es verdad que de manera incierta e indefinida les concede la potestad de que sea cuando las circunstancias económicas lo justifiquen, sin consignar de manera cierta y objetiva los elementos de tiempo, situaciones precisas y modo de las susodichas eventualidades vinculadas con la economía, para acceder a la infracitada revisión y posterior determinación de las bases generales de valores por unidades tipo. Ciertamente, el precepto es contraventor en la parte citada de la Carta Fundamental, al no precisar lo que debe entenderse por circunstancias económicas, ni prever un mecanismo o vía de determinación cierta que lleve a la fijación objetiva de dichas circunstancias, es decir, al no establecer los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para describir aquellas circunstancias económicas, como lo sería el índice inflacionario no señalado por el legislador como determinante para la formulación de las citadas bases. Consecuentemente, si la Constitución exige que el legislador precise todos los elementos de la contribución para que la autoridad exactora se ciña a la ley y no tenga la factibilidad de usar criterios dogmáticos o subjetivos que lleven a decisiones arbitrarias para la determinación de tales bases de unidad tipo que se refleja en la base del tributo denominado impuesto predial, ello conlleva a la inminente conclusión de la inconstitucionalidad de tal precepto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921343-963959c1/principio-de-legalidad-tributaria-previsto-en-la-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 54/2001.-Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León.-30 de mayo de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Meza Pérez.-Secretaria: Marina Chapa Cantú. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 1334, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.2o.A.19 A.

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