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SUCESIONES EN MATERIA AGRARIA. LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS OPERA EN FAVOR DEL SUCESOR PREFERENTE DESIGNADO POR EL TITULAR, DESDE EL MOMENTO DE LA MUERTE DE ÉSTE.-

Clave: 99 · Registro digital (IUS): 921950 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 288

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 18 y 150 de la Ley Agraria y 1649 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme lo dispone su numeral 2o., autoriza concluir que desde el momento en que ocurrió la muerte del autor de la herencia, se consolidó el derecho del también finado cónyuge de la impetrante, a suceder a éste respecto de la parcela objeto de debate, merced a que la muerte del primero de los citados, como supuesto principal y básico del derecho a la herencia, determinó la apertura de la misma y operó la transmisión de la propiedad y posesión del bien cuestionado al extinto consorte de la quejosa; por ende, la circunstancia de que haya quedado demostrado en autos que este último falleció antes de haber concluido el trámite administrativo correspondiente a la inscripción, en el Registro Agrario Nacional, del traslado de dominio del inmueble ejidal en su favor, no autoriza al tribunal agrario responsable a considerar que no se actualizó, en beneficio de la cónyuge supérstite, la expectativa de derecho que tenía y que, en consecuencia, no le derivaba ninguno en relación con la heredad cuestionada; ello es así, toda vez que no debe perderse de vista que la función del órgano registral antes citado, como institución análoga al Registro Público de la Propiedad, es la de dar publicidad a los actos jurídicos y que éstos surtan efectos contra terceros, de tal manera que las inscripciones relativas tienen efectos declarativos y no constitutivos, esto es, los derechos provienen del acto jurídico que se inscribe y no de la inscripción en sí misma considerada. En las relatadas condiciones, la peticionaria de amparo, como cónyuge supérstite de quien consolidó el derecho a la herencia, es la sucesora legal preferente de la parcela ejidal controvertida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921950-62061ab0/sucesiones-en-materia-agraria-la-transmision-de-derechos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 109/2001.-María del Refugio González Pulido.-16 de octubre de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús López Arias.-Secretario: Jorge Toss Capistrán. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 1350, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XXIV.2o.2 A.

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