CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
El artículo 67, fracción IV, párrafo cuarto, del Código Fiscal de la Federación establece que el plazo para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales queda suspendido, entre otros supuestos "cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio". Asimismo, el diverso 239, fracción IV, párrafo segundo, del citado ordenamiento jurídico señala que cuando la sentencia fiscal obligue a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, debe emitir la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses, aun cuando hubiera transcurrido el plazo para que operara la caducidad. De la interpretación de esta última disposición se advierte que la intención del legislador consiste en dar oportunidad a la autoridad de emitir la nueva resolución, aunque hubieran transcurrido los cinco años previstos en el citado artículo 67, siempre y cuando el nuevo acto se pronuncie dentro de los cuatro meses a que se refiere el aludido numeral 239; de lo contrario, transcurridos los cuatro meses sin haberse pronunciado la nueva resolución, se da por concluido el periodo de suspensión del plazo para que operara la caducidad, lo cual significa continuar con el cómputo que había iniciado con anterioridad a la interposición del recurso administrativo o juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921963-8fcb68a3/caducidad-de-las-facultades-de-las-autoridades-fiscales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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