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NULIDAD PARA EFECTOS O NULIDAD LISA Y LLANA. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO DEBE DETERMINARSE A TRAVÉS DE LA LITERALIDAD O LA EXCLUSIÓN.-

Clave: 156 · Registro digital (IUS): 922007 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 353

El artículo 239, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establece que: "Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 238 de este código, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.". Tal dispositivo no debe ser interpretado literalmente o por exclusión, en el sentido de que en todos los casos no comprendidos en las fracciones II y III del artículo 238 del ordenamiento citado debe decretarse la nulidad lisa y llana, ya que esto resultaría antitécnico, porque no es esto último lo que establece ni expresa ni implícitamente el artículo 239 referido, ya que en la última parte del párrafo citado del precepto que nos ocupa se indica que: "... en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.", es decir, en aquellos casos en que no se actualicen las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 238 del código en cita, y siempre que los actos ante ella impugnados no se refieran a facultades discrecionales de la autoridad administrativa, la Sala Fiscal puede indicar a ésta los términos en que debe dictar una nueva resolución. Debe resaltarse que la primera parte del párrafo que se analiza dice que siempre que se configuren las hipótesis que refiere, la Sala Fiscal declarará la nulidad para efectos; con ello no deja margen alguno de discrecionalidad para que la Sala determine si con base en las circunstancias particulares del caso decreta una nulidad para efectos, o bien, una nulidad lisa y llana, sino que en acatamiento estricto de tal disposición, indefectiblemente deberá decretar la primera de ellas. En cambio, la segunda parte del mismo párrafo indica que en los demás casos, la Sala Fiscal podrá indicar los términos en que la autoridad demandada deba dictar una nueva resolución, lo cual deja un margen de discrecionalidad para que la Sala resultora, valorando las circunstancias particulares del caso, determine si debe emitirse nueva resolución y en qué términos, lo que implica una nulidad para efectos, o bien, si esto no es procedente, simplemente debe decretar la nulidad lisa y llana del acto impugnado.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922007-17f18c25/nulidad-para-efectos-o-nulidad-lisa-y-llana · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 4292/2001.-Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-13 de septiembre de 2001.-Mayoría de votos.-Disidente: Hilario Bárcenas Chávez.-Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo.-Secretario: Alfredo Cid García. Amparo directo 7072/2001.-Roberto Damián Ríos.-13 de septiembre de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Roberto Avendaño.-Secretaria: Minerva H. Mendoza Cruz. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1393, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.12o.A.18 A; véase el voto particular en la página 1389 de dicho tomo. Nota: Por ejecutoria de fecha 17 de mayo de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 25/2002-SS en que participó el presente criterio.

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