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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA COMO ÓRGANO DE PLENA JURISDICCIÓN. REGLAS Y PRELACIÓN DE LOS TEMAS A CONSIDERAR EN ELLAS (PRECISIONES AL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-

Clave: 175 · Registro digital (IUS): 922026 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo III, Administrativa, P.R. TCC; Pág. 376

Para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puedan proceder a estudiar en primer término los conceptos de impugnación que ven al "fondo del asunto" de la resolución impugnada, es necesario que se den los siguientes presupuestos: a) Que el procedimiento previo a la resolución esté totalmente concluido; b) Se haya fijado adecuadamente la litis o contenido del acto, así como desahogados y reunidos los elementos para la toma de la decisión; y, c) Se hayan analizado integralmente los elementos litigiosos. En tal contexto, la falta del primer presupuesto originará una violación procedimental y la falta de los dos últimos dará pauta a una violación de carácter formal (relacionada con la aplicación de las reglas de juzgamiento, especialmente cuando se falte a la congruencia, exhaustividad y motivación al emitir la resolución), eventos que no permiten concluir que se hayan seguido por la autoridad administrativa todos los pasos, evaluaciones y consideraciones previas para estar en posibilidad, desde el punto de vista procesal y formal, de arribar o llegar a una decisión regular y susceptible de definir y resolver el fondo del conflicto. Por tanto, no es óbice que el artículo 237, segundo párrafo, del código tributario ordene que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa procederán a analizar preferentemente las violaciones de fondo o por incompetencia -conducentes a declarar una nulidad lisa y llana- en relación con las violaciones formales o procedimentales -conducentes a declarar una nulidad para efectos-, principio que será aplicable siempre y cuando el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo contenga necesariamente un pronunciamiento válido y regular, precisamente respecto del fondo del asunto. Y es en este orden de ideas que resulta pertinente aclarar, especialmente en los casos del contencioso administrativo subjetivo o de plena jurisdicción, que solamente cuando estén dadas todas las condiciones y, además, la autoridad administrativa emita un pronunciamiento formalmente regular y adecuado en cuanto a todos los aspectos que se refieren al mérito y objeto del acto administrativo, será válido concluir que aplica la regla prevista en el artículo 237, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922026-388604f3/sentencias-del-tribunal-federal-de-justicia-fiscal-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 220/2002.-Margarito Olayo Palacios.-10 de julio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jean Claude Tron Petit.-Secretaria: Cristina Fuentes Macías. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1450, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.A.373 A.

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