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Modo: Corpus Pro

CONTRATO SOBRE CAJA DE SEGURIDAD. A LA MUERTE DE UN TITULAR, SUS COTITULARES NO TIENEN ACCESO A ELLA Y SÓLO PUEDE ABRIRSE CON INTERVENCIÓN DE SU SUCESIÓN.-

Clave: 21 · Registro digital (IUS): 922102 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 89

El contrato de servicio de caja de seguridad genera el deber de resguardo que tiene el banco, que comprende la obligación de que en caso de que el titular o titulares fallezcan, aquél no permita la apertura de la caja de seguridad, aunque existan otros titulares que estén autorizados para usar la caja indistintamente. De ese modo, la muerte de uno de los titulares del contrato de servicio de caja de seguridad, genera litisconsorcio necesario entre ellos, respecto de las acciones derivadas de ese contrato que en su caso ejerciten; y no opera la causahabiencia entre el titular fallecido y sus cotitulares, porque la excluye el derecho que se crea para el de cujus, consistente en que después de su deceso sus cotitulares no tengan acceso a la caja, y de que ésta se abra con la intervención de su sucesión. Esta restricción es inherente a la obligación de custodia exterior de la caja que adquiere el banco, así como a la de permitir el acceso sólo al titular o titulares o a sus autorizados. Por otra parte, cuando el banco queda enterado de que ha ocurrido alguno de esos acontecimientos que le generan la obligación de hacer, consistente en no acceder a la apertura de la caja, en que los valores, documentos, joyas y dinero, entre otros, que guarden en esa caja, obliga a que se promueva la acción correspondiente para obtener la declaración judicial que los excluya y queden fuera de la materia de esos juicios de carácter universal, para que los otros titulares o usuarios de la caja puedan disponer de ellos válidamente. Consecuentemente, los demás cotitulares del fallecido, declarado en suspensión de pagos o quiebra, no se encuentran legitimados en lo individual para ejercitar una acción que tenga por consecuencia que les sean entregados los bienes resguardados en la caja de seguridad porque después del deceso, declaración de suspensión de pagos o quiebra, de uno de los titulares, los demás ya no pueden acceder a la caja de seguridad. De ahí que el titular de una caja de seguridad tiene la certeza jurídica de que en caso de fallecer, sus bienes resguardados en la caja de seguridad no serán sustraídos, ni siquiera por los demás titulares que también tengan derecho a utilizar la caja de seguridad, sino que se requiere de la intervención de su albacea que represente su sucesión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922102-bffcbae6/contrato-sobre-caja-de-seguridad-a-la-muerte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 4843/2000.-Luis Molina Piñeiro y otra.-26 de enero de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Neófito López Ramos.-Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 784, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C.227 C.

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