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NOTARIOS. SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL AMPARO, EN LOS JUICIOS SUCESORIOS EN LOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY INTERVIENEN EN SU TRAMITACIÓN, SUPLIENDO LA ACTIVIDAD DEL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-

Clave: 57 · Registro digital (IUS): 922138 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; Ap. Act. 2002; Tomo IV, Civil, P.R. TCC; Pág. 129

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1634 y 1635 del Código Civil para el Estado de Michoacán, así como el precepto 1165 del Código de Procedimientos Civiles, los notarios públicos pueden intervenir en la tramitación de los juicios sucesorios, supliendo la actividad del Juez; supuestos en que sus actos deben considerarse como autoridad, toda vez que en realidad, con ese actuar, llevan a cabo actividades originalmente encomendadas a la autoridad jurisdiccional, unilaterales e imperativas, las cuales pueden afectar la esfera jurídica de los gobernados. Y si bien el notario público no puede, directamente, constreñir o forzar al gobernado para hacer respetar su fallo, sin embargo, el cumplimiento de su decisión queda a cargo de la autoridad jurisdiccional a quien inicialmente le haya correspondido el conocimiento del juicio, y ésta puede hacer uso de la fuerza pública, inclusive, para hacer cumplir lo resuelto en el juicio, incluyendo los trámites realizados por el notario público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922138-98db468c/notarios-son-autoridades-para-efectos-del-amparo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 32/2001.-Enrique Efrén Quintero García.-5 de noviembre de 2001.-Mayoría de votos.-Disidente: Hugo Sahuer Hernández.-Ponente: Raúl Murillo Delgado.-Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 878, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XI.2o.109 C. Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de noviembre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2002-PS en que participó el presente criterio.

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