PAGO DE VEINTE DÍAS POR CADA AÑO DEVENGADO. SU PROCEDENCIA, CUANDO SE CONDENA A LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-
De la interpretación sistemática de los numerales 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se deduce que la rescisión laboral constituye la ruptura del contrato por una de las partes, basándose en la conducta indebida de la otra, es decir, por incurrir el actor en alguna causa de las previstas en el artículo 93, o bien, por motivos imputables al patrón, en cuya circunstancia si éste la efectúa, es un despido y su injustificación derivará de la inexistencia de alguna causa de las enunciadas en el citado numeral, empero, si el servidor público considera injustificada la causa de rescisión del vínculo contractual, estará en posibilidad, al momento de formular su libelo inicial de demandar, a su elección, la reinstalación en el trabajo desempeñado o la indemnización, supuesto este último que conlleva a la ruptura del nexo laboral. Luego entonces, si el accionante decide dar por terminada la relación de trabajo al derivar ésta de la rescisión del contrato por motivos imputables al patrón (despido injustificado), no es válido el pronunciamiento que la emisora haga de absolver a la empleadora del pago de veinte días por cada año devengado, argumentando que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 95 del ordenamiento burocrático local, si precisamente por la acción ejercitada (indemnización constitucional) ha dejado de subsistir el nexo contractual y, por tanto, es posible condenar a lo pretendido.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922345-451156e4/pago-de-veinte-dias-por-cada-ano-devengado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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