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DECRETO LEGISLATIVO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVO-ELECTORAL. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA IMPUGNARLO.-

Clave: 116 · Registro digital (IUS): 922735 · Tipo: Tesis aislada
Época: 3a. Época · Instancia: Sala Superior · Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Localización: [TA]; 3a. Época; Sala Superior; Ap. Act. 2002; Tomo VIII, P.R. Electoral; Pág. 145

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando el acto electoral impugnado provenga de un Congreso de un Estado y no tenga el carácter de ley. La procedencia del medio de impugnación está dada por el hecho de que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 99, párrafo 4, fracción V), como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que estén excluidos los actos de dichos órganos legislativos. Por otra parte, respecto de aquellos actos que tengan los alcances de una ley sería procedente la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución federal, inclusive, razón por la cual no cabe admitir que los actos de un Congreso local que no tengan el carácter de ley no puedan ser objeto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que en los preceptos citados de la Constitución federal y de la ley adjetiva federal, sólo se alude a actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación, sin que se establezca una particular naturaleza del órgano del que provengan. Además, debe reconocerse el derecho de acceder a los ciudadanos de una comunidad en contra de un decreto legislativo, si se considera que la controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución federal, sólo es posible que se suscite, en lo que ahora atañe, entre autoridades constituidas de un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, y de ella están excluidas las que versen sobre la materia electoral, entonces debe admitirse que los ciudadanos individualmente considerados están legitimados para acudir en nombre de su comunidad, porque si se procediera de una manera distinta se dejaría en completo estado de indefensión a los ciudadanos de un municipio, máxime si se tiene presente que sólo los ciudadanos están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en el artículo constitucional de referencia y el 79 de la ley adjetiva citada, mientras que los partidos políticos lo están tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, según se dispone en el artículo 88 del último de los ordenamientos jurídicos de referencia.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/922735-f374d08f/decreto-legislativo-de-naturaleza-administrativo-electoral-los-ciudadanos-estan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.-Herminio Quiñónez Osorio y otro.-10 de febrero de 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 367-368, Sala Superior, tesis S3EL 041/2002.

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