CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 16, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 131, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES.
Los citados preceptos, al establecer la condicionante de que una mayoría calificada de consejeros electorales (dos terceras partes), sea la que acuerde realizar el convenio con el Instituto Federal Electoral para que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral, no transgreden los principios de autonomía e independencia de los institutos electorales locales contenidos en los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues la exigencia de una mayoría calificada no supone una afectación a la facultad del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, ni su obstaculización, sino que constituye un requisito que el legislador local estimó necesario para que la decisión fuera consensuada al interior de ese organismo y tuviera legitimidad, a efecto de que el ejercicio de esa atribución no sea arbitraria o innecesaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000109-07ddd72d/convenios-en-materia-electoral-los-articulos-16-apartado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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