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INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTRARÍA LOS ARTÍCULOS 23 Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: 104 · Registro digital (IUS): 1000170 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo I. Constitucional 4. Electoral Constitucional Primera Parte - SCJN; Pág. 3300

La disposición de la Ley mencionada, que establece que los partidos políticos deben anexar a la solicitud de registro de candidatos carta de antecedentes penales, no contraría los artículos 23 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la obligación para el Estado de no juzgar a nadie dos veces por el mismo delito y el derecho de todo ciudadano para ser votado a fin de ocupar cualquier cargo de elección popular, porque con tal requisito de ninguna forma se juzga a dichos candidatos, ya que en su contra no recaerá, por ese motivo, ninguna sentencia que le pueda sancionar de nueva cuenta en caso de haber sido juzgado con anterioridad; aunado a que el referido artículo 103, fracción IV, es acorde con el precepto 38 constitucional, el cual prevé los diversos supuestos por los que pueden suspenderse los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre los que se encuentran el estar sujetos a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión, el encontrarse prófugos de la justicia, o bien, la existencia de sentencia ejecutoria que imponga dicha suspensión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1000170-e142c040/instituciones-politicas-y-procedimientos-electorales-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 2/2002.—Partido Acción Nacional.—19 de febrero de 2002.—Unanimidad de diez votos.—Ausente: Mariano Azuela Güitrón.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez. El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número 60/2005, la tesis jurisprudencial que antecede.—México, Distrito Federal, a catorce de junio de dos mil cinco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 782, Pleno, tesis P./J. 60/2005; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 914.

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